Será indemnizado un adolescente electrocutado por una conexión clandestina

EPEC y los propietarios de la vivienda también deberán
reparar el daño moral causado a los padres del damnificado, que sufre parálisis
cerebral
La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y los
propietarios de una vivienda ubicada en Donato Alvarez al 9.900 deberán
afrontar solidariamente una indemnización de 1.319.592 pesos por el accidente
sufrido en noviembre de 2004 por un adolescente de 14 años, que se electrocutó
debido a una conexión clandestina. A raíz de esto, el menor ha quedado
postrado, con parálisis cerebral y afectado por lo que se denomina "coma
vigil".
La Cámara 1º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la
ciudad de Córdoba hizo lugar parcialmente al recurso de apelación promovido por
los padres del afectado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 43º
Nominación del mismo fuero, que había fijado el monto de la indemnización en
473.910,59 pesos, de los que la suma de 120.000 pesos fue en concepto de daño
moral para el menor, en el carácter de damnificado directo. No obstante, por
mayoría, los camaristas concluyeron ahora que los demandados también deben
abonar 864.000 pesos por gastos médicos y 300.000 pesos por daño moral para los
padres de la víctima (150.000 pesos para cada uno).
Teniendo en cuenta que el hecho sucedió cuando el
adolescente tocó el pilar de luz de la vivienda, los vocales confirmaron que
EPEC era responsable, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, por
su carácter de distribuidora de la energía a los usuarios. "La empresa no
demostró ser lo suficientemente diligente, y no ha acreditado haberlo sido, en
su obligación de contralor de la red de distribución del fluido eléctrico",
esgrimió el vocal Guillermo Tinti. En el mismo sentido, su par, Julio C.
Sánchez Torres, afirmó que, según el principio de responsabilidad objetiva que
emerge del artículo 1113, EPEC no acreditó que "de su parte no hubo culpa o que
medió culpa exclusiva o concurrente de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder".
Asimismo, sostuvieron que los propietarios del inmueble
también deben responder, amén de que, cuando sucedió el hecho, alquilaban la
vivienda. Al respecto, el Dr. Tinti argumentó que "el dueño de la cosa que
produce el daño debe responder por éste, máxime si se trata de una cosa
viciosa, como lo es el pilar con una conexión clandestina de energía eléctrica.
Y a pesar de tener acreditado que la propiedad estaba alquilada, no por ello
puede pretender eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley asigna al
dueño de la cosa".
Sánchez Torres añadió que, si bien en el contrato de
locación era obligación del locatario gestionar la conexión del servicio a
EPEC, "los propietarios del inmueble no hicieron (omitieron) una conducta que
era susceptible de esperarse, esto es, controlar adecuadamente si el locatario
había dado cumplimiento a sus obligaciones". Por ello, este "comportamiento
defectuoso (culpa) no puede ahora servir de excusa para dejar de responder,
alegando sencillamente que, por la locación existente, el locatario es un
tercero por quien no deben responder".
Control de oficio
Por su parte, la Cámara –a través del voto de la mayoría
conformada en el punto por los vocales Sánchez Torres y González Zamar- declaró
la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil, que restringe la
posibilidad de la indemnización del daño moral al damnificado directo; como
consecuencia, reconocieron también ese derecho a los padres del menor en el
caso.
De acuerdo con el camarista González Zamar, el planteo de
inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, efectuado por los
demandantes al expresar agravios, no impide al tribunal concretar el control de
constitucionalidad de tal norma, pues junto al deber que tienen los tribunales
de efectuar el control oficioso de constitucionalidad, está su obligación de
realizar la verificación oficiosa de "convencionalidad" de las normas (para
cotejar su compatibilidad con los tratados internacionales suscriptos por la
Argentina). De allí que, si cabe efectuar un control oficioso, con mayor razón
será viable realizar dicho test en los casos en que media planteo concreto de
parte; por lo que no constituye óbice a tales fines que el planteo de
inconstitucionalidad se haya formulado al expresarse los agravios ante la
alzada (Cámara) y no en la 'primera oportunidad procesal'".
Dicho vocal, para admitir el reclamo en concepto de indemnización por daño moral, sostuvo, además, que lo sucedido generó en los progenitores "una afección espiritual y notables detrimentos morales difíciles de superar". "El hecho de que, conforme surge de los dictámenes periciales médicos, a raíz del accidente que sufrió, el adolescente no se puede comunicar socialmente y necesita de otras personas para alimentarse, higienizarse, movilizarse y cubrir sus necesidades básicas y fisiológicas; y padece un estado de 'coma vigil' y una incapacidad total, absoluta y permanente, con atrofia muscular generalizada y botón gástrico para alimentación, a lo que suma sonda urinaria sobre talla vesical suprapúbica. Tales secuelas, a más de la alteración en la diaria convivencia familiar, sin duda provocan un dolor espiritual inconmensurable en los padres, quienes advierten definitivamente truncada toda posibilidad de ver sonreír a su hijo en el futuro y la esperanza de que aquél pueda concretar sus proyectos y sueños", concluyó.
SENTENCIA
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