Entra en vigencia la Ley de Mediación de la Provincia de Córdoba

Ley de Mediación. Ley Nº 10.543
Ámbito de aplicación.
Art. 1°.- Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y
declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y
desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de
conflictos, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Carácter del
proceso.
Art. 2°.- El proceso de mediación, salvo las excepciones previstas en la
presente Ley, constituye una instancia obligatoria previa al inicio de actuaciones
judiciales.
No obstante
la instancia previa, existiendo acuerdo entre las partes o a propuesta del Juez
interviniente, éste puede remitir la causa a mediación en el Centro Judicial de
Mediación en cualquier momento del proceso judicial. Todo tipo de controversia
entre particulares puede ser sometida voluntariamente a mediación ante
mediadores habilitados, como recurso eficaz de autogestión de
los conflictos.
Principios y
Garantías del Proceso de Mediación
Art. 3°.- El proceso de mediación debe garantizar:
1) Imparcialidad;
2) Confidencialidad;
3) Comunicación directa entre las partes;
4) Satisfactoria composición de intereses;
5) Consentimiento informado;
6) Celeridad del trámite, y
7) Libre disponibilidad para concluir el proceso una vez iniciado.
Los principios y garantías establecidos deben ser informados y
explica- tes, sus abogados, los terceros
intervinientes, los mediadores, los demás
dos a las partes que concurran a la instancia de mediación en el
discurso profesionales, expertos
y todo aquel que intervenga en la mediación tienen
inicial. el
deber de confidencialidad, el que debe ratificarse en la primera reunión
Art. 4°.- El proceso de mediación tiene carácter confidencial. Las par-
mediante la suscripción del compromiso.
Los
participantes mencionados precedentemente quedan relevados del deber de
confidencialidad en los siguientes casos:
1) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron, y
2) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está
cometiendo, impedir que continúe.
El cese de la
confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos
de excepción surgir de manera evidente.
No deben dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y
opiniones de las partes, ni pueden éstos ser incorporados como prueba en un
proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, los mediadores, los
abogados, los demás profesionales, expertos y todo aquel que haya intervenido
en un proceso de mediación pueden absolver posiciones ni prestar declaración
testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.
MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Art. 5°.- A elección de
la parte requirente el proceso de mediación previa y obligatoria puede ser
realizado indistintamente en el Centro Judicial de Mediación, en cualquier otro
centro de mediación público o privado, o utilizando los servicios de mediadores
habilitados.
Art. 6°.- Quedan excluidas del ámbito de la mediación previa y obligatoria
las siguientes causas:
1) Procesos penales. Sólo el Fiscal y el Juez en el procedimiento de
querella están facultados a derivar el caso penal a mediación. Pueden hacerlo
cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y la
Ley N° 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- lo habilite.
Las causas
penales donde se haya instado la constitución de actor civil pueden ser
sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la
oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique suspensión de
término alguno;
2) Acciones de divorcio, nulidad matrimonial, adopción, con excepción
de las cuestiones mencionadas en el Art. 56 inciso 1) de la Ley N° 10305, que
se rigen por lo dispuesto en el Art. 54 de la referida ley especial;
3) Procesos de declaración de incapacidad o de capacidad restringida,
y del cese;
4) Amparo, Hábeas Corpus;
5) Medidas preparatorias y prueba anticipada;
6) Juicios de usucapión en la etapa preparatoria;
7) Medidas cautelares y autosatisfactivas;
8) Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales
derivadas de éstos;
9) Actos de jurisdicción voluntaria;
10) Concursos y quiebras;
11) Cuestiones de violencia de género;
12) Causas de competencia de los tribunales laborales que se rigen por
la vía de la conciliación prevista por la ley específica del fuero;
13) Causas relacionadas a la Ley de Defensa del Consumidor cuando el
interesado acredite -de modo fehaciente- el cumplimiento de la etapa administrativa
previa ante el organismo nacional, provincial o municipal competente o del
procedimiento previsto por el Art. 5°, inciso d) de la Ley N° 10247 ante las
Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios que cumplan con los
requisitos que prevea la reglamentación;
14) Causas en las que resulte demandado el Estado Provincial, un municipio o comuna;
15) Causas que se tramiten ante la Justicia de Paz Vecinal para el
caso que se hubiere elegido dicha opción;
16) Causas que deban ser tramitadas por un proceso de estructura monitoria;
17) Acciones colectivas o de clase, y
18) En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentra
involucrado el orden público o que resultan indisponibles para los
particulares.