Renta financiera: se reglamentó el alcance en Ganancias a beneficiarios del exterior fijado en la reforma tributaria

Decreto 279/18
Emitida el 6 de Abril de 2018
Boletín oficial, 9 de Abril de 2018
SINTESIS
Reforma tributaria establecida por Ley 27.430. Renta Financiera. Impuesto a las ganancias. Decreto reglamentario.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2018
Fecha de Publicación: B.O. 9/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-07107760-APN-DMEYN#MHA, la
Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y
el Título I de la Ley N°
27.430, y
CONSIDERANDO:
Que por el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron
diversas modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que, entre otras cuestiones, se incluyó en el texto de la
ley de ese impuesto, mediante la
incorporación como segundo artículo sin número agregado a
continuación del artículo 15,
el concepto de "jurisdicciones no cooperantes", estableciéndose
que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL elaborará a esos fines, un listado, con
base a los criterios fijados
en el citado artículo.
Que, por otro lado, se modificó la redacción otorgada al
inciso w) del artículo 20 de la ley
del gravamen, relativa a la exención aplicable sobre los
resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de
acciones y demás valores,
obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones
indivisas radicadas en el país,
sujeto a ciertos recaudos.
Que la referida exención también será aplicable para los
mencionados sujetos por las
operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de
inversión comprendidos en el
primer párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, en tanto el fondo se
integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la
reglamentación, por dichos
valores.
Que la dispensa en comentario procede, asimismo, para los
beneficiarios del exterior en la
medida en que no residan en jurisdicciones no cooperantes o
los fondos invertidos por ellos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Que, por otra parte, la ley del impuesto establece que,
además, queden exentos del tributo
los intereses o rendimientos y los resultados provenientes
de la compraventa, cambio,
permuta o disposición de determinados valores obtenidos por
los beneficiarios del exterior
mencionados en el párrafo anterior, tratamiento que no
resulta de aplicación cuando se trate
de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(LEBAC).
Que, en otro orden de ideas, se incorporó el Capítulo II del
Título IV a la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, creándose un impuesto
cedular aplicable a los rendimientos y rentas previstos en
los distintos artículos que integran
el citado Capítulo.
Que, en particular, a través del primer artículo incorporado
sin número a continuación del
artículo 90 quedan alcanzados -con alícuotas diferenciales-
los intereses o rendimientos
producto de la colocación de capital en los casos de los
valores a que se refiere el cuarto
artículo sin número agregado a continuación del artículo 90
y los intereses originados en
depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al
régimen de entidades financieras de
la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
Que, a través del cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90
quedan sujetas al impuesto -también con alícuotas
diferenciales- las ganancias provenientes
de operaciones de enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales -incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y
contratos similares-, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores.
Que el citado artículo prevé que, cuando se trate de
cuotapartes de fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones y/o de certificados de participación de
fideicomisos financieros, cuyo activo
subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o
valores representativos o
certificados de participación en acciones y demás valores,
que cumplen las condiciones a
que alude el inciso w) del artículo 20 de la ley de ese
impuesto, así como (ii) valores a que
se refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por
rescate derivada de aquéllos tenga
el tratamiento correspondiente a ese activo subyacente.
Que las disposiciones a las que aluden los considerandos
precedentes también resultan de
aplicación cuando el sujeto revista la condición de
beneficiario del exterior, que no resida
en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no
cooperantes.
Que corresponde proceder a reglamentar ciertos aspectos a
efectos de lograr una correcta
aplicación de las disposiciones reseñadas.
Que en tal sentido, dada la entrada en vigencia del Título I
de la Ley N° 27.430 prevista en
su artículo 86, se estima necesario, en esta instancia,
reglamentar aquellas cuestiones
relacionadas con la aplicación del tributo de acuerdo con el
nuevo esquema normativo, a
los beneficiarios del exterior, toda vez que los pagos que
se realizan a estos últimos se
encuentran sujetos a retención con carácter de pago único y
definitivo, sin perjuicio de su
aplicación, en aquellos casos en que resulten pertinentes, a
los sujetos residentes en el país.
Que atento a las modificaciones introducidas con respecto al
tratamiento aplicable para las
ganancias derivadas de cuotapartes de fondos comunes de
inversión comprendidos en el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, por su vinculación
con el tema aludido en el considerando precedente, se
propicia la derogación del artículo 20
del Decreto N° 174 del 8 de febrero de 1993, como así
también del artículo 2° del Decreto
N° 194 del 16 de febrero de 1998 siendo que este último
resulta inaplicable a partir de la
derogación del inciso b) del segundo párrafo del artículo 25
de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, dispuesta por el artículo 81 de la Ley N°
27.430.
Que finalmente, corresponde derogar el primer artículo
incorporado sin número a
continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de
noviembre de 1998 en virtud
de que sus disposiciones han quedado contenidas en la ley
que rige al tributo.
Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO
DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99
inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La ganancia neta presunta de los rendimientos
producto de la colocación
de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
(LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la
establecida en el apartado 2
del inciso c) del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, salvo que el acreedor reúna la
condición y el requisito indicados en el
segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso. En el
caso de distribución de
utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión del
primer párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y de intereses de
títulos emitidos por los Estados
Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires,
corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso
h) del artículo 93 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente tabla en relación con
los ítems previstos en el
cuarto artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 90 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones:
Ítem Característica Alícuota
- Títulos públicos
- Obligaciones negociables
- Títulos de deuda
En moneda nacional sin cláusula de ajuste 5%
En moneda nacional con cláusula de ajuste
En moneda extranjera 15%
- Cuotapartes de renta de fondos comunes de
inversión comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones
- Cuotapartes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de
la Ley N° 24.083 y sus modificaciones
- Monedas digitales
- Cualquier otra clase de título o bono y demás
valores
- Acciones
- Valores representativos y certificados de depósitos
de acciones y demás valores
(i) Que cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados
por
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que no cumplen los
requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo
20 de la
ley, o
(ii) Que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de
valores 15%
- Cuotas y participaciones sociales, incluidas cuotapartes
de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y
contratos similares 15%
ARTÍCULO 3°.- La ganancia neta presunta de resultados
derivados de la enajenación de
las inversiones a que hace referencia el cuarto artículo
incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, obtenidos por un beneficiario del
exterior, quedará alcanzada por lo
establecido en el inciso h) del artículo 93 de la citada ley
y, de corresponder, en el segundo
párrafo de este último artículo.
En los supuestos contemplados por el último párrafo del
cuarto artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 90 de la indicada ley,
cuando el beneficiario del exterior
no posea un representante legal domiciliado en el país, el
impuesto deberá ser ingresado
directamente por el propio beneficiario.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la determinación del impuesto a
que hacen referencia los
artículos primero y cuarto incorporados sin número a
continuación del artículo 90 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, cuando la
ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que
no resida en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no
cooperantes, y no resultara
exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del
artículo 20 de esa ley, deberá
aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad a lo
previsto en el primer párrafo del
primer artículo incorporado sin número a continuación de ese
artículo 90 o del primer
párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del mismo artículo,
según corresponda.
La referencia a "sujeto enajenante" en el tercer párrafo del
primer artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse que
alcanza a los beneficiarios
del exterior que perciban los rendimientos a que se hace
referencia en el primer párrafo de
dicho artículo sin número.
Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
prevista en el
artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus
modificaciones, a la ganancia obtenida por un beneficiario
del exterior que resida en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones
no cooperantes.
ARTÍCULO 5°.- Tratándose de inversores "beneficiarios del
exterior", cuando un fondo
común de inversión comprendido en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083
esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución
de utilidades o el rescate
de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente
al de ese activo subyacente. En
caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de
conformidad con la moneda y la
cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está
compuesto por un activo subyacente
principal cuando una misma clase de activos represente, como
mínimo, un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del total de las inversiones del
fondo o, de no cumplimentar
esa condición, el NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de esas
inversiones esté
representado por las clases de activos a que se hace
referencia en el segundo párrafo del
cuarto artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 90 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá
considerarse como "clase de
activo" a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
(LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen
referencia los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de
esa Ley.
No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace
referencia el segundo párrafo del
presente artículo si se produjera una modificación en la
composición de los activos que los
Sistema Argentino de Información Jurídica
disminuyera por debajo de tales porcentajes durante un
período continuo o discontinuo de,
como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo
caso las cuotapartes del
fondo común de inversión tributarán en los términos
dispuestos en el primer párrafo in fine
del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo también resultará de
aplicación cuando se trate de certificados
de participación de fideicomisos financieros constituidos de
conformidad a lo dispuesto en
el Código Civil y Comercial de la Nación.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará las normas
complementarias
pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de su
competencia, lo dispuesto en este
artículo.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la determinación de la ganancia
obtenida por beneficiarios
del exterior, derivada de los rendimientos o del resultado
por enajenación de LETRAS DEL
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás
valores, en
los casos que se requiera establecer el costo de adquisición
y hasta tanto se dicte la
normativa respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES que permita
su acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción
del instrumento respectivo. De
corresponder, resultará de aplicación lo dispuesto en el
inciso f) del artículo 86 de la Ley
N° 27.430.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que hasta tanto se reglamente el
segundo artículo sin número
agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, para determinar si
una jurisdicción es "cooperante"
se verificará si está incluida en el listado vigente
publicado por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto N° 589
del 27 de mayo de
2013.
ARTÍCULO 8°.- Deróganse el primer artículo incorporado sin
número a continuación del
artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998
y sus modificaciones, el
artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de febrero de 1993 y el
artículo 2° del Decreto N° 194
del 16 de febrero de 1998, surtiendo efectos en este último
caso, desde la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.430.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.