Deberá pagar las costas del divorcio por haber incurrido en violencia económica

Autos: "P., O. – G., M. A. – Divorcio Vincular – No contencioso".
Fecha: 1 de febrero de 2017.
Un hombre deberá pagar íntegramente las costas de un juicio
de divorcio por haber incurrido en "violencia económica". Esto, porque durante
el proceso desplegó una actitud "abusiva, dilatoria, contraria a la buena fe",
que obstruyó el reconocimiento del derecho invocado por su exesposa, vinculado
con el pago de saldos adeudados del acuerdo de liquidación de la sociedad
conyugal que las partes habían convenido en 2008. Así lo resolvió el juez en lo
Civil, Comercial y de Familia de la 4.º Nominación de Villa María, Alberto
Ramiro Domenech.
El magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada
por la mujer y, como consecuencia, condenó al hombre a pagar 10.000 pesos (más
intereses) y 50.000 dólares (más intereses), además de las costas del juicio en
su totalidad.
En la resolución, el juez esgrimió que no correspondía
distribuir las costas del juicio proporcionalmente, sino "imponérselas
íntegramente al demandado"; en primer lugar, porque la suma de lo peticionado
por la mujer y que no fue admitida "es de mínima importancia económica con
relación a la totalidad del reclamo". Pero más importante es que "la posición
defensiva del demandado se ha mostrado obstruccionista del reconocimiento del
derecho invocado por la exesposa en esta causa, donde se han acompañado
constancias que dan cuenta de la existencia de situaciones de violencia de
género que tienen a O. P. como autor y a M. A. G. como víctima".
En la misma dirección, el magistrado argumentó que, "si bien
esas situaciones de violencia (física y psicológica) habrían cesado luego de la
separación de los entonces esposos, M. A. G. ha debido seguir reclamando
judicialmente el reconocimiento de sus derechos, por el incumplimiento del
pacto para liquidar la sociedad conyugal". Tal circunstancia, de acuerdo con lo
resuelto, constituye violencia económica.
En tal sentido, el juez enfatizó: "Además de la violencia
física que existió en su momento, ahora la oposición del demandado se convierte
en violencia económica, que tiene como víctima a la demandante. Por tales
razones, corresponde que cargue íntegramente con las costas del juicio".
Obligaciones internacionales asumidas por la Argentina
El magistrado subrayó que lo resuelto se enmarcaba en los
compromisos internacionales asumidos por la Argentina (mediante diferentes
tratados con jerarquía constitucional), como la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la Mujer.
"Las valoraciones precedentes constituyen una medida de
acción positiva en los términos del art. 75, inciso 23, Constitución nacional
(CN), en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y
aplicarse judicialmente) que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce de y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad", recalcó.
Pretensión de las partes
La causa tuvo como origen el reclamo de la mujer, que se
basaba en el convenio de reconocimiento de deudas, derivado de la liquidación
de la sociedad conyugal, que las partes habían celebrado en 2008. En función de
dicho acuerdo, el demandado debía abonar a su exposa 15.000 pesos, en cuotas
mensuales, iguales y consecutivas de 1.000 pesos cada una, y esto debía
concretarse hasta julio de 2009.
En virtud de la prueba producida en la causa, el juez
ponderó que debía acogerse parcialmente la demanda por 10.000 pesos (más
intereses), dado que que "no se han acompañado recibos de las últimas diez 10
cuotas". Asimismo, la mujer también demandaba los 50.000 dólares que, a raíz
del convenio, debían ser abonados entre noviembre de 2008 y febrero de 2009.
El demandado sostenía que había cancelado dicha deuda al mes
siguiente de la suscripción del acuerdo y prueba de ello era que,
supuestamente, en oportunidad de la audiencia judicial celebrada el 30 de mayo
de 2008, las partes habían manifestado –en relación con la sociedad conyugal-
que no existían "bienes para dividir y liquidar".
Diferencia entre disolver y liquidar la sociedad conyugal
No obstante, el magistrado consideró que el demandado no
había acompañado recibo ni ningún otro medio de prueba que acreditara el pago,
razón por la cual tal argumentación lucía "rebuscada, irrelevante e ineficaz".
"Tampoco resulta relevante que la sentencia de divorcio diga, como es de
práctica y previsión legal específica: 'declarar disuelta la sociedad
conyugal', y que por eso el demandado pretenda que nada haya para liquidar en
la sociedad conyugal (y para que se tenga por cumplida su obligación de pago de
50.000 dólares, comprometida en el convenio). Ello es así porque la disolución
-de la sociedad conyugal- es un concepto jurídico totalmente diferente de la
liquidación de dicha sociedad (…) Liquidación es la concreta separación y
entrega a cada uno de lo que le corresponda, o se acuerde según el caso. En el
caso, las partes acordaron el modo de liquidación mediante el convenio
reconocido, y no se ha demostrado que la obligación asumida por el demandado haya
sido cumplida".