Administración Federal de Ingresos Públicos:REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 3640
Exclusión de pleno derecho. Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias. Resolución General Nº 3.490. Su sustitución.
Bs. As., 25/6/2014
VISTO los Artículos 20 y 21 del Capítulo VIII,
Exclusiones, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, y la Resolución General Nº 3.490, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la mencionada ley aprobó el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), habiéndose previsto en el
Capítulo VIII de su Anexo las causales de exclusión de los sujetos adheridos al
mismo.
Que la mencionada exclusión opera de pleno derecho a
partir del acaecimiento de cualquiera de las aludidas causales sin necesidad de
intervención de la Administración Tributaria.
Que producida dicha circunstancia respecto de un
contribuyente, éste está obligado a comunicarla en forma inmediata a esta
Administración Federal y a solicitar el alta en los tributos del régimen
general que le correspondan de acuerdo con su actividad.
Que, cuando sea este Organismo el que constate la
existencia de alguna de las referidas causales, comunicará al contribuyente la
exclusión de pleno derecho de dicho régimen y dispondrá el alta de oficio en
los tributos del régimen general que correspondan de acuerdo a su actividad.
Que mediante la resolución general citada en el Visto se
reglamentó el procedimiento a seguir en los casos en los que las situaciones
que dan lugar a la exclusión se detecten en el marco de controles por sistemas
informáticos.
Que en base a la experiencia recogida resulta conveniente
reformular dicha norma, dotando al mencionado instituto de una mayor
eficiencia, manteniendo su carácter expeditivo, y garantizando, al mismo
tiempo, el derecho de defensa de los contribuyentes.
Que, por otra parte, la norma propuesta satisface el
objetivo permanente de este Organismo de detectar en forma temprana maniobras
de evasión y elusión, optimizando las acciones de control del universo de
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa
de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad
Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el inciso a) del Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta Administración Federal
constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los
controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de
las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión
de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21
del citado Anexo.
En los casos en que se produzca la exclusión de pleno
derecho de un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que el mismo posea la calidad de socio de una sociedad de
hecho o comercial irregular, la exclusión resultará extensiva a la referida
sociedad de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2°
del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio
"web" http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los
contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se accederá mediante
el uso de la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal de acuerdo
con lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la
publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.
Efectuada la comunicación aludida en el primer párrafo,
dicha exclusión será publicada en el Boletín Oficial, consignándose los datos
referidos a "denominación del contribuyente" y "número de CUIT"
correspondiente.
Esta situación quedará reflejada, asimismo, en la
"Constancia de Inscripción" del contribuyente en el sistema registral mediante
la leyenda "Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977".
La información sobre los casos a que se refiere el
presente artículo resulta de consulta obligatoria para los sujetos enumerados
en la Resolución General Nº 1.817 y su modificatoria.
Art. 2° — El contribuyente excluido de pleno derecho del
régimen, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el
acaecimiento de la causal respectiva.
A esos efectos, deberá acceder al servicio "MONOTRIBUTO -
EXCLUSION DE PLENO DERECHO", en el sitio "web" http://www.afip.gob.ar, mediante
el uso de la "Clave Fiscal", otorgada por esta Administración Federal.
RECURSO DE APELACION
Art. 3° — La exclusión de pleno derecho prevista en el
Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias
y reglamentada por la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación
previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, debiendo notificarse dentro de los QUINCE (15) días de la
publicación de la exclusión en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la
interposición del recurso en cuestión se considerará efectuada en tiempo y
forma si se realizara con anterioridad a la mencionada publicación oficial.
Art. 4° — El recurso de apelación referido en el artículo
precedente deberá presentarse ante esta Administración Federal mediante
transferencia electrónica de datos accediendo al servicio "MONOTRIBUTO -
EXCLUSION DE PLENO DERECHO", opción "Presentación de Apelación Art. 74 Decreto
Nº 1397/79", del sitio "web" http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la
"Clave Fiscal" e ingresando los datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema
emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose
admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una
constancia de tal situación.
Una vez realizada la transmisión electrónica prevista en
el presente artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio
"MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO", opción "Consultar estado de
apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979" del citado sitio "web", a efectos de
verificar el ingreso de la información y el número de presentación asignado,
como así también el estado del trámite.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en
su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción "DESISTIR
DEL RECURSO DE APELACION ART. 74 DECRETO Nº 1397/1979".
Art. 5° — Esta Administración Federal evaluará la
situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo
requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios
a los efectos de resolver el recurso interpuesto.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento
pertinente en el domicilio constituido o fiscal declarado por el contribuyente
o se incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistimiento
por parte del presentante y, sin más trámite, se procederá a disponer el
archivo de las actuaciones.
Art. 6° — La resolución de esta Administración Federal
que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.
CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSION
Art. 7° — Los contribuyentes excluidos de pleno derecho
por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales
previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, serán dados de alta de oficio en los tributos —impositivos y
de los recursos de la seguridad social— del régimen general, de los que
resulten responsables de acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores
Autónomos será efectuada, inicialmente, en la Categoría I de la Tabla III del
Decreto Nº 1.866/06, contando el contribuyente con TREINTA (30) días para
empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.
En el caso de los beneficiarios de prestaciones en
concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de
Trabajadores Autónomos se efectuará en la categoría respectiva.
Art. 8° — Producida la exclusión de pleno derecho del
Régimen Simplificado (RS), en el marco del procedimiento que se reglamenta por
esta resolución general, el alta en los tributos del régimen general que
corresponda tendrá efecto desde el mes inmediato anterior a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial a la que refiere el cuarto párrafo del
Artículo 1° de la presente y carácter provisional.
Dicha alta no obstará al ejercicio de las facultades de
verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la
oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los
párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias.
Art. 9° — En el supuesto que el contribuyente excluido
incumpla con las obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen
general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, computados a partir de
la fecha de la publicación en el Boletín Oficial a la que se refiere el
Artículo 1°, o de la notificación de la denegatoria del recurso previsto en el
Artículo 3°, se dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
En forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la
"Clave Fiscal" y suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado
el contribuyente excluido.
Art. 10. — El sujeto excluido podrá tomar conocimiento de
la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) a través de la opción "Consultas Bajas de Oficio" del sitio
http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.
La inactivación transitoria de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida por la presente, no obsta el
ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este
Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a
cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que
correspondan.
Art. 11. — La inactivación transitoria de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto:
a) En caso que esta Administración Federal realice al
sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su
cargo;
b) en el supuesto en que se haya dictado una resolución
administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos
adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede
administrativa, contencioso-administrativa o judicial; o
c) cuando el sujeto regularice su situación respecto de
las obligaciones del régimen general de las que resulte responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Los contribuyentes y/o responsables deberán
consultar en el sitio "web" de este Organismo las nóminas que se publiquen
—referidas en los Artículos 1° y 10— a los efectos jurídicos que deriven de la
exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la
inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº
3.490.
Art. 14. — La presente resolución general entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.