Se sanciona el impuesto sobre los combustibles liquidos y el gas natural

Ley 26.942
Ley Nº 23.966. Modificación.
Sancionada: Mayo 28 de 2014
Promulgada: Junio 17 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo
4° del capítulo I, título III de la ley 23.966, de impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
por el siguiente:
Artículo 4°: Los productos gravados a
que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
Concepto Alícuota
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 70%
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 62%
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 70%
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 62%
e) Nafta virgen 62%
f) Gasolina natural 62%
g) Solvente 62%
h) Aguarrás 62%
i) Gasoil 19%
j) Diésel oil 19%
k) Kerosene 19%
La base imponible a tomar en cuenta a
los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la
gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de
noventa y dos (92) RON.
El monto resultante de la liquidación
del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá
ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por
unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto $ por litro
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375
e) Nafta virgen 0,5375
f) Gasolina natural 0,5375
g) Solvente 0,5375
h) Aguarrás 0,5375
i) Gasoil 0,15
j) Diésel oil 0,15
k) Kerosene 0,15
También estarán gravados con la alícuota
aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos
compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como
naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario,
aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando
sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles
comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados
sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías
originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se
aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona
de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional
determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de
los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha
caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda
facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de
utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto
gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará
totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiésel combustible el
impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente
gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento
hasta el 31 de diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta
dicha fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo
1° de la ley 26.028, por el que a continuación se indica:
Artículo 1°: Establécese en todo el
territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las
empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la
asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios
de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el
sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola
de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible
líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de
2024.
El biodiesel que fuera empleado como
combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado
del presente impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015. Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo referido.
El impuesto mencionado en el primer
párrafo será también aplicable al combustible gravado consumido por el
responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos
sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre que no pueda
justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se
entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del
anexo del decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios,
reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Teniendo en consideración que la
Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la
utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho
combustible, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará
alcanzada por el presente impuesto.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.942 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. —
Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.