Qué ocurre si es detenido o imputado un empleado por algo ajeno al trabajo

Conforme prevé la Ley de contrato de Trabajo (Ley 20.744),
se suspende de hecho el contrato de trabajo cuando ha habido una privación de
la libertad del trabajador con motivo de su detención en el marco de un proceso
penal o contravencional.
Disponiendo la suspensión y no la finalización del mismo,
cuando ese proceso tiene origen en una denuncia de terceros –es decir, no ha
sido formulada por el empleador- o bien en una actuación de oficio de la
policía, el Juez o fiscal.
Esta situación incide necesariamente sobre las obligaciones
del trabajador y empleador y la primera consecuencia lógica es la suspensión de
las obligaciones de dar ocupación y abonar salarios, por parte del empleador y
la de prestar servicios por parte del trabajador.
El empleador que tiene conocimiento de la situación del
trabajador, ante su ausencia no puede intimarlo a retomar tareas (ya que esa
intimación seria maliciosa). Ello obedece a que la privación de la libertad del
trabajador, en sí mismo, no justifica necesariamente el despido, dado que se
trata de un impedimento para prestar servicios, ajeno a la voluntad del
trabajador.
Ello, sin perjuicio, de la valoración que oportunamente
efectúe el empleador respecto de si la causa de la detención configura o no
injuria laboral que justifique el despido con invocación de causa.
En situaciones como la descripta adquiere relevancia, al
valorar la conducta de las partes, el Art. 63 de la LCT que las obliga a obrar
de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de
un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la
relación de trabajo.
La LCT trata el tema específicamente en el art. 224 de la
LCT el cual dispone expresamente que: "Cuando la suspensión se origine en
denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el
trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá
reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante
el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase en razón
de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En
caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización
por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por
terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de
la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la
remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo
que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo".
El último párrafo del Art. 224 de la LCT establece que si la
privación de la libertad del trabajador obedece a un proceso penal originado en
la denuncia de un tercero o de oficio, el empleador no estará obligado a pagar
la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral,
salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.
Por lo cual nos informa el asesor de Arizmendi que dicha
detención no permite la desvinculación con causa, correspondiendo en caso de
despido el pago de la indemnización por despido sin causa, ya que la
jurisprudencia ha entendido que no sería causal suficiente la sola detención
para considerar una causal para poner fin al contrato en los términos del Art.
242 de la LCT.
Si en vez de despedirlo se continua la relación, no hay
obligación de pago de salarios y mientras dure la suspensión de la relación
laboral el empleador declarara la relación laboral en el F. 931 de la AFIP el
código de situación de revista 6 "Suspensión otras causales", sin pago de
salarios, ni computándose dicho período como tiempo trabajado.
Siendo conveniente en dicho caso comunicarle la suspensión de la relación en los términos del Art. 224 de la LCT, y conservar el puesto hasta que se resuelva la situación procesal del trabajador.