Fue condenado en dólares pero cumple la sentencia en pesos

Un fallo de la Cámara Comercial consideró de orden público
el artículo del nuevo Código Civil que permite cancelar en pesos las
obligaciones en moneda extranjera, e hizo lugar a una dación en pago por el
equivalente en moneda local de una condena en dólares.
El 765 es uno de los artículos del nuevo Código Civil y
Comercial que más críticas trae aparejado es el relativo a la cancelación de
obligaciones en moneda extranjera. La norma define que existe una obligación es
de dar dinero si el deudor "debe cierta cantidad de moneda, determinada o
determinable, al momento de constitución de la obligación".
El artículo dispone además que si por el acto por el que se
ha constituido la obligación, se estipuló "dar moneda que no sea de curso legal
en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de
cosas y el deudor puede liberarse dando elequivalente en moneda de curso
legal".
Con base en esa prescripción, el demandado en la causa "Unipox S.A. c/ Plastit S.A. s/ Ordinario",
condenado a pagar una condena de u$s7.774, realizó una dación en pago por la
suma $147.886, la suma equivalente en pesos según la cotización de la moneda
practicadaal día del depósito.
Sin embargo, el juez comercial de Primera Instancia entendió
inaplicable la previsión del Código Civil y Comercial de la Nación, y determinó
que la solución del caso debía regirse por laregla de los artículos 617, 619 y
siguientes del derogado Código Civil, que por el contrario estipulaba que Si la
obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o
calidad de moneda, aquél cumple la obligación "dando la especie designada, el
día de su vencimiento".
La Sala F de la Cámara Comercial, por el contrario, falló de
acuerdo a las circunstanciasactuales del caso y decidió aplicar el Código Civil
vigente, por considerarlo una norma deorden público, por lo que declaró
cancelada la obligación con el depósito de dinero en moneda nacional.
Para los camaristas Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea
Quintana y Alejandra Tevez, integrantes de la Alzada, la eliminación –en
diciembre de 2015- de las restricciones al acceso del mercado de cambios,
normativa más conocida como "Cepo Cambiario", no afectaba el criterio adoptado,
indicó el sitio Diario Judicial.
"Resulta inequívoco que el dictado de la Comunicación "A"
5850 del BCRA del 17/12/2015 permitió el acceso al mercado local de cambio al
tiempo que dejó sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias
en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" de la AFIP y derogado la
Comunicación "A" 5245 y sus complementarias", recordaron los jueces.
No obstante, para los camaristas, el advenimiento de aquella
reglamentación no podía "tornar insustancial la materia a decidir en el caso
dado que el análisis que aquí se impone pasa por dirimir la suficiencia -o no-
de la dación en pago efectuada en un contexto normativo anterior al plasmado".
Sobre esa base, la Cámara Comercial reiteró que el artículo
765 del Código Civil es de orden público y no de carácter supletorio, y por
ende, plenamente aplicable al caso.
Para defender esa tesis, los jueces de la Sala F expusieron
que "el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia
cambiaria y que complementa e integra laregulación de la actividad financiera
que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del
sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo
que se refiere a política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley, y su
reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento".
La propia Sala admitió que mientras estuvo vigente tal
normativa, se juzgó conducente "conferir al deudor la atribución de cancelar su
obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente
a la fecha de pago, en la inteligencia que cualquier proceder diverso implicaba
en los hechos contravenir la reglamentación en cuestión, que aquí no ha sido
tachada de inconstitucional".
"Entiéndase: la modalidad cancelatoria concedida respondía a
una coyuntura circunstancial que devino ajena absolutamente a la voluntad de
las partes. Consistentemente, no le eraexigido al deudor acreditar la
imposibilidad de cumplir la obligación asumida en la formapactada ya que el
óbice provenía de una norma legal", precisó el Tribunal de Apelaciones.
Por lo que el razonamiento fue el siguiente: si con el cepo
cambiario la Cámara admitió lacancelación de deudas en dólares a través del
cambio oficial, sin esa normativa restrictiva y la consiguiente facilidad de
acceso al mercado de cambios, la solución a la controversia no podía ser otra
que la aceptación del pago de la deuda en pesos.
Consecuentemente, se concluyó en brindarle la facultad a la demandada "de desobligarse con el depósito del equivalente a los dólares de condena en moneda de curso legal, debiendo dirimirse en la instancia de grado la suficiencia o no de la dación en pago por transferencia bancaria".