Indemnización por incapacidad no distingue origen de enfermedades
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Autos: "MODOLO, Nelvo José c/ TRANSPORTES UNIDOS DEL SUD S.R.L. – ORDINARIO – ART. 212 LCT" (Expte. 99800/37 – 2014 – Secretaria 3)
El tribunal concluyó que la norma que ordena que el
empleador resarza al trabajador que debe dejar de prestar tareas por padecer
incapacidad superior a 66% no hace diferencias sobre el génesis de las
patologías.
Luego de aclarar que la indemnización derivada del artículo
212, 4º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), no distingue entre
enfermedades laborales y enfermedades profesionales, ya que protege la salud
integral del trabajador en riesgo si se continúa prestando labores, la Sala 2°
de la Cámara del Trabajo de Córdoba, al confirmar una incapacidad laboral
superior a 66% de la Total Obrera (T.O.) en el accionante, ordenó que la
demandada Transportes Unidos del Sud SRL lo indemnice tal como determina la
norma en cuestión.
Nelvo José Modolo rompió indirectamente el contrato de
trabajo aduciendo padecer una incapacidad del orden de 75%, TO, por distintas
patologías inculpables que menciona en su misiva postal, acogiéndose al
beneficio dispuesto por el art. 212, 4° párrafo, LCT. La demandada negó que
padezca una incapacidad absoluta y refirió a que las patologías denunciadas
constituyen enfermedades profesionales debiendo, por ende, reclamar a la ART
contratada.
El tribunal integrado por Cristian Requena señaló que "la
afirmación de que esa es la causal de distracto no admite controversias: bien o
mal, el pretensor decide poner fin al contrato de trabajo aduciendo padecer
incapacidad absoluta", por ello advirtió de que las manifestaciones de la
demandada "en donde impugna el despido indirecto alegando no haberle dado
oportunidad de controlarlo respecto de las afecciones que denuncia, carecen de
sentido".
En esa línea, argumentó el vocal que "en primer no es cierto
que no permitiera el control, ya que como he indicado todo el proceso de las
carpetas médicas solicitadas fue controlado por la patronal; y en segundo
lugar, en el TCL de extinción, se pone a disposición para ello nuevamente".
En segundo lugar precisó que "la otra objeción que expresa
la accionada, es que la incapacidad que dice padecer el actor, no es de
carácter permanente y definitivo", considerando que "esta sí es una razón
atendible y justamente motivo de demostración en este juicio, pero en manera
alguna enerva el hecho de que el distracto por la causal aludida, tiene plena
validez como distracto" e infirió que "debe determinarse en este juicio, es si
el actor padece dicha incapacidad absoluta".
A este respecto, señaló que "existe cierta confusión legal
en la demandada cuando cuestiona las patologías denunciadas y aduce que no
todas son enfermedades profesionales y que ella ha quedado desprotegida porque
contrató una ART pero no es ésta la demandada", añadiendo que "entre las
patologías reclamadas por el actor existen algunas que son claramente de
naturaleza inculpable y otras que podrían no serlo".
Concluyó el juez que "la norma por la cual se acciona (art.
212 4° párrafo LCT) prescinde de esta diferenciación y atiende únicamente a que
el trabajador padezca una incapacidad absoluta", argumentando que ella "atiende
a la protección psicofísica del trabajador, impidiéndole que continúe laborando
a fin de no poner en mayor riesgo su integridad".
Por todo ello, al advertir de que "conforme lo arrojado por
las periciales médicas, el actor padecía al momento en que produce el
distracto, de una incapacidad del 66,33% de la TO, es decir, una incapacidad
absoluta y permanente, por ser superior al 66% exigido", en el fallo resolvió
"hacer lugar a su reclamo en los términos del art. 212 4° párrafo LCT".