Niegan proceso laboral a contratado de un municipio

El tribunal
recordó que quienes trabajan para el Estado son agentes públicos y no empleados
privados. Por ello, interpretó que el reclamo del accionante debió canalizarse
por la vía contencioso-administrativa.
Al partir
de la premisa de que quienes trabajan para el Estado son empleados públicos -ya
que la Administración Pública no tiene empleados "privados"- la Sala 4ª de la
Cámara de Trabajo de Córdoba hizo lugar a la excepción opuesta a un ex
contratado por la Municipalidad de Carlos Paz debido a que la Constitución de
la Provincia prescribe en su artículo 178, que la actuación del Estado en el
ejercicio de la función administrativa sólo puede ser objeto de control
jurisdiccional de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y luego de
haber terminado con la vía burocrática.
Sergio
Eduardo Ponce se desempeñó en tareas de visado de planos, prestando auxilio y
colaboración con las inspecciones en las obras que determinaba la comuna, hasta
que un día se le impidió continuar con el desarrollo de sus tareas habituales
sin causa, justificación ni comunicación alguna, lo cual motivó un intercambio
epistolar que terminó en este pleito.
Frente a
ello, el tribunal integrado por Henry Francisco Mischis señaló que "coinciden
las partes y así da cuenta la prueba diligenciada en autos por ambas que el
caso de autos trata de una clásica situación de personal 'contratado' para
cumplir funciones específicas relativas a la labor de la Municipalidad".
Fundamento
Bajo ese
orden fáctico indicó que "por imperio constitucional, ley en lo contencioso
administrativo y lo expresamente dispuesto por artículo 2 inc. 2) de la Ley de
Contrato de Trabajo, no pueden los Tribunales con competencia en lo laboral
conocer y decidir acerca de planteo alguno que formulen aquellos que hayan
prestado servicios para entes públicos".
Así, se
precisó que "quienes trabajan para el Estado (provincial, municipal o bien
entes descentralizados) son empleados públicos y no hay ninguna otra 'categoría'
que pueda contraponerse porque la Administración, en cualquiera de sus ámbitos,
no tiene empleados 'privados".
Partiendo
de tal premisa, razonó que "la Constitución de la Provincia determina
expresamente en el artículo 178 que la actuación del Estado en el ejercicio de
la función administrativa (esto es, sus actos), únicamente pueden ser sometidos
al control jurisdiccional de acuerdo con lo que determine la ley de la materia
-Nº 7182- y previo agotamiento de la vía administrativa".
En
consecuencia, infirió que "en el sublite se constata que lo que medió entre las
partes fue una relación de 'empleo público' –en virtud de las Ordenanzas 3706 y
4088- por lo que el actor debió impetrar el reclamo administrativo previo
correspondiente y, decidido éste en dicho ámbito, de resultar negada su
pretensión (de haberes, diferencias e indemnizaciones como las que reclama en
autos), debió ocurrir por la vía contencioso administrativa".
Asimismo,
consideró que "el debate relativo a la legalidad o ilegalidad de un acto
administrativo, así como el relativo a la constitucionalidad y racionalidad de
las normas que rigen la rescisión de relaciones contractuales con la
administración pública y obstan a la obligación resarcitoria, son cuestiones
que importan indefectiblemente ingresar al ámbito del derecho público".
En suma, se
resolvió "declarar la incompetencia del Tribunal para entender en autos",
haciendo lugar a la excepción interpuesta por el municipio.