Para asegurar el derecho a la salud, APROSS debe cubrir trasplante en Buenos Aires

Causa: "O., F. D.
C/Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) AMPARO – Recurso de
apelación".
Fecha: 4 de junio 2015.
La Cámara 3º de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba ratificó que la Administración
Provincial del Seguro de Salud (APROSS) deberá cubrir en forma integral los
gastos que demande el trasplante bipulmonar en la Fundación Favaloro (Buenos
Aires) de un joven de 30 años que padece de fibrosis quística desde su
nacimiento. El tribunal reafirmó que, en las particulares circunstancias del
caso, los derechos constitucionales a la vida y a la salud del paciente podían
quedar sin una tutela suficiente si no se accedía al pedido del joven y pese a
la oposición de la APROSS, que argumentaba que la operación podía ser realizada
en el Hospital Italiano, de Córdoba.
La Cámara rechazó el recurso de
apelación planteado por la APROSS (la parte demandada) contra la resolución del
Juzgado de 38º Nominación del mismo fuero, que había hecho lugar a la acción de
amparo promovida por el joven. Por ende, el tribunal confirmó que la APROSS
deberá cubrir al paciente "las prestaciones médicas que necesita de manera
urgente e imprescindible" y tal como las requirió.
En su voto, el vocal Guillermo
Barrera Buteler esgrimió que seguía siendo dirimente "el informe del Hospital
Italiano, en el que consta que el último trasplante bipulmonar que se ha
realizado en esa institución lo fue el 14 de junio de 2007; es decir, que
durante los últimos siete años no ha habido en ese nosocomio intervenciones
quirúrgicas de ese tipo y características". A ello hay que sumar "el informe
del Comité Consultivo y Operativo de Prácticas Médicas, Sanitarias y Bioéticas del
Poder Judicial, que concluye en que es aconsejable que la evaluación y
trasplante bipulmonar se efectúe en la Fundación Favaloro".
El camarista también subrayó que,
frente al caso de una persona en situación "de extrema vulnerabilidad", estaba
en juego la forma en que la APROSS aplicaba el artículo 14, incisos "a" y "k",
de la Ley 9277 (de creación de la APROSS), que le otorga al directorio de la
institución atribuciones excepcionales para reconocer "gastos efectuados por
prestaciones o servicios realizados fuera del territorio provincial y por
instituciones no contratadas".
En la misma dirección, el magistrado
esgrimió que, aunque la ley 9277 "no es en sí misma inconstitucional", sí "es
violatoria de los derechos a la salud y a la vida del amparista" el modo "en
que es aplicada en el caso concreto" por la APROSS. "La negativa a otorgar la
cobertura en la forma peticionada, sin hacer uso de la excepción que la propia
norma establece a la regla que consagra, le genera (al paciente) un agravio
constitucional no susceptible de reparación ulterior", enfatizó.
En definitiva, el Dr. Barrera
Buteler reafirmó que la APROSS "debe sujetarse no sólo a la ley (en este caso,
la Ley 9277), sino a la integralidad del orden jurídico, y ello involucra
también a la Constitución Nacional y Provincial, a las normas de los tratados
internacionales con jerarquía constitucional y a los principios ético jurídicos
que informan a dicho conjunto normativo".
Límite a la discrecionalidad estatal
En la misma línea argumental, el
vocal ponderó que, en casos como estos, "la discrecionalidad de los poderes
políticos para decidir cómo, cuándo y en qué medida se hacen efectivos los
derechos 'de operatividad derivada' (antes llamados programáticos), tiene un
límite en los casos de personas que se hallan en estado de 'extrema
vulnerabilidad'".
"Una persona que sufre la gravísima
afección que sufre el amparista es, sin lugar a dudas una persona en situación
'de extrema vulnerabilidad', frente a la cual el Estado está obligado a atender
las garantías mínimas indispensables que hacen a su dignidad como persona
humana y ello constituye un límite a la discrecionalidad estatal en la adopción
de políticas, planes y programas tendientes a hacer efectivos esos derechos que
la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema ha dado en llamar "de
operatividad derivada", enfatizó el camarista, a cuyo voto se adhirieron sus
pares, Mónica Puga de Juncos y Rosa Molina de Caminal.
Como consecuencia, para la Cámara
resultaba prioritario asegurar "la primacía de la dignidad de la persona humana
(Constitución Provincial, preámbulo y art. 4) y la tutela de los derechos
constitucionales que se hallan en situación de grave riesgo", razón por la cual
"el Poder Judicial, en ejercicio del control de constitucionalidad de los actos
estatales, puede y debe restablecer la superioridad de los valores
constitucionales cuando hayan resultado claramente postergados".