Precisiones en torno a la base imponible en los procesos civiles

En aquellos
casos en que, por diversas circunstancias, la exigibilidad de la Tasa de
Justicia (TJ) se encuentra diferida para el final del pleito, es muy frecuente
caer en la tentación de tomar como base de cálculo de aquélla el monto del
acuerdo o el fijado por el tribunal en la sentencia.
Frente a
ello, parece oportuno hacer algunas consideraciones que ayuden a precisar los
indicadores a tener en cuenta en la determinación del tributo judicial en los
procesos civiles en general, de los cuales debemos excluir del análisis a las
declaratorias de herederos y concursos y quiebras, que revisten
particularidades específicas asociadas a su trámite.
En efecto,
como pauta general, tal como lo dispone la Ley Impositiva Provincial (Nº
10250), por los juicios con contenido económico se debe abonar una TJ
equivalente a 2% del monto expresado en la demanda; dejando revelado con
claridad que la base imponible para la determinación de la tasa de actuación
judicial se encuentra configurada por el contenido económico pretendido en la
acción, que puede estar vinculado con el inmueble objeto del pleito, con la
suma de dinero reclamada, con el valor del contrato cuyo cumplimiento o
resolución se exige, etcétera.
No
obstante, si bien la regla general es la expresada en el párrafo precedente,
existen casos excepcionales en los cuales las disposiciones normativas en
vigencia adoptan un criterio distinto a los fines de la fijación de la base de
imposición de la obligación fiscal en juego.
El primero
de esos casos se plantea cuando, habiéndose iniciado las actuaciones
principales con la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, las partes
acuden al Centro Judicial de Mediación y arriban a un acuerdo en esa instancia,
evitando así una innecesaria actividad jurisdiccional. Ante tal circunstancia y
según lo previsto en el acuerdo del Tribunal Superior de Justicia N°168, Serie
"C", del año 2005, en el mencionado convenio se debe fijar cuál de los
litigantes asumirá los gastos generados por el servicio judicial, debiendo
estimarse el importe de la tasa mediante la aplicación de la alícuota del 2%
sobre la base imponible constituida por el monto del acuerdo formalizado por
las partes.
Por su
parte, el segundo de los supuestos se encuentra configurado en el art. 110,
inc.1°, de la Ley Impositiva Anual Nº 10.250, que claramente fija lo siguiente:
"(…) En las demandas promovidas por personas de existencia física por cobro de
indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad
extracontractual se abonará, al momento de interponer la demanda, el importe
máximo provisorio en Pesos ($) equivalente al valor de uno coma cincuenta
(1,50) Jus. La diferencia que pudiere resultar será abonada de conformidad a lo
dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción,
sólo en lo que respecta a capital e intereses (…)". Este artículo deja de
manifiesto, claramente, que, en estos casos, se debe realizar el aporte al
inicio de las actuaciones considerando un tope provisorio mínimo, que será
definitivamente completado según el monto de la sentencia o del acuerdo.
De esta
manera, quedan despejadas las dudas que pudieren existir en torno a los
parámetros a considerar para la estimación del importe correspondiente a la TJ
en los procesos civiles en general.
Así, puede
sintetizarse que la regla general es que la base de cálculo está representada
por el monto que se desprende de la demanda, conforme los indicadores previstos
en la ley fiscal para cada caso, y sólo podrá acudirse al contenido económico
de la transacción o de la sentencia exclusivamente en los supuestos de
excepción comentados.