Indemnizan a vecinos de planta agroindustrial por el riesgo de vivir en un ambiente contaminado

"Albera, Osvaldo O. y Otro c/Gastaldi Hnos. SAIYCFI – Ordinario" 1 de septiembre de 2014.
Camaristas de Río Cuarto confirmaron que la Agencia Córdoba
Ambiente deberá tomar medidas para hacer cesar o corregir eventual degradación
al ambiente
Una empresa dedicada a descascarar maní y a acopiar cereales
(trigo y maíz) deberá indemnizar con 11.000 pesos más intereses a un matrimonio
por los perjuicios que le ocasionó el vivir en proximidades de dicha planta,
ubicada en la localidad de General Deheza, sobre la Ruta Nacional Nº 158.
Asimismo, los antecedentes del caso serán remitidos a la Agencia Córdoba
Ambiente para que realice un informe de impacto ambiental, ejerza el poder de
policía y, eventualmente, "adopte u ordene las medidas necesarias para hacer
cesar o corregir las actividades degradantes o susceptibles de perjudicar el
ambiente". Así lo dispuso el Juzgado de Tercera Nominación en lo Civil y
Comercial de Río Cuarto y lo confirmó la Cámara de Apelaciones de Primera
Nominación del mismo fuero de esa ciudad, por entender que lo ordenado no podía
agraviar a los demandantes apelantes.
El tribunal rechazó los recursos de apelación promovidos,
con diferentes argumentos, tanto por los demandantes como por la empresa
(Gastaldi Hnos.), razón por la cual fue ratificada la resolución del mencionado
juzgado del mismo fuero. Este había considerado "suficientemente probado que la
actividad desarrollada por la planta fue la causa de los daños sufridos por los
accionantes en su integridad psicofísica", aun cuando haya admitido sólo
parcialmente sus pretensiones resarcitorias.
En su voto, el vocal Eduardo Héctor Cenzano esgrimió que, a
diferencia de lo que sostenía la empresa, la sentencia de primera instancia
estaba suficientemente motivada. Esto, en la medida en que se "condenó a
indemnizar las repercusiones extrapatrimoniales de los daños sufridos" por los
demandantes; esto es, por la "enfermedad respiratoria de Osvaldo Oscar Albera y
por el daño moral derivado de las molestias, incomodidades, trastorno, estrés,
etc., generados por tener que vivir en un ambiente contaminado". Tampoco
consideró exiguo el monto indemnizatorio fijado.
Asimismo, el camarista expresó que el caso versaba sobre lo
que se denomina "proceso ambiental impropio, aquel en el que únicamente se
reclama la indemnización de perjuicios individuales aunque derivados o
producidos 'de rebote' por el daño ambiental". Por esa razón y más allá de la
influencia que los principios rectores del derecho ambiental pueden tener en
este tipo de causas, destacó que la sentencia recurrida se ha basado "de manera
prevalente en las normas del Código Civil (CC)", para concluir que "la
actividad productiva realizada por la accionada debe considerarse riesgosa"
(artículo 1113, CC).
Una "problemática" realidad
El camaristas, a cuyo voto se adhirió su par (Roxana de
Souza), tuvo particularmente en cuenta la nota elevada al intendente de General
Deheza el 28 de mayo de 2007, en la que la propia empresa reconocía que la
"emisión de tierra y polvillo producida en la descarga de camiones", en la
planta procesadora de maní, configuraba una "problemática realidad" y se
comprometía a mitigar la situación. Por este motivo, la compañía pedía
disculpas a los vecinos "por las molestias", en un "claro reconocimiento de la
degradación que la actividad de la empresa demandada producía en el medio
ambiente".
"Así las cosas, considero inaudito que se sostenga, sin
rubor, que en el proceso no se ha acreditado que la actividad realizada por
Gastaldi Hnos S.A.I.Y.C.F.I. produzca contaminación ambiental de ningún tipo",
recalcó el Dr. Cenzano.
Como consecuencia y amén "del reconocimiento de la demandada
de la aptitud dañosa", el tribunal entendió que, por aplicación de lo dispuesto
por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, "se
presume la relación de causalidad entre la actividad riesgosa y el perjuicio
sufrido en su salud por la persona expuesta al medio ambiente dañado por
aquella, sin que la demandada haya demostrado, en modo alguno, la ruptura total
o parcial de ese nexo causal".
Finalmente, los camaristas enfatizaron que no era procedente
el reproche de los demandantes en el sentido de que no se había indemnizado el
daño ambiental. Los vocales remarcaron que, no obstante las atribuciones que el
principio precautorio (del ambiente) concede a los magistrados, "ello no lo
autoriza a mutar un proceso ambiental impropio en uno colectivo". "No se ha
acreditado en la causa que el ambiente afectado por la actividad que desarrolla
la demandada no sea factible de ser recompuesto. Asimismo, cabe recordar que,
en caso contrario, la indemnización sustitutiva se establece en favor del Fondo
de Compensación Ambiental", concluyeron.