Condenaron por daño moral a un sindicato y a una empresa por divulgar la enfermedad de una empleada

La Ley 23.592, que castiga los actos considerados
discriminatorios, gana cada vez más espacio en el derecho laboral. Si bien, en
principio, no estaba pensada para tal fin, los jueces comenzaron a aplicarla
desde hace algunos años y ahora la tendencia es casi unánime.
La mencionada norma establece que, si un empleado es
despedido a raíz de un acto discriminatorio, éste puede ser reinsertado en su
puesto ya que -si ello puede probarse- la Justicia puede determinar la nulidad
de la desvinculación o bien decidir que se indemnice por daño moral al
dependiente como consecuencia de la ilicitud de la empresa.
Si bien esta clase de discriminación se puede
manifestar de diversas maneras durante el desarrollo de la relación laboral, es
usual su configuración como motivo del despido.
En ese aspecto, los jueces deberán analizar cada caso
concreto para desentrañar las razones de la desvinculación (ya sea decidida por
la empresa o por el propio dependiente, que no está obligado a soportar esta
clase de situaciones).
Discriminación indirecta
La empleada inició su reclamo por reparación de los
daños materiales y morales generados como consecuencia del comportamiento
discriminatorio de la empresa en los términos del artículo 1 de la Ley 23.592.
Señaló que sufrió acciones de persecución y
discriminación laboral y sindical que consistieron en la divulgación de la
enfermedad que padecía (HIV) mediante volantes repartidos a la gente que iba a
votar en las elecciones para cubrir cargos de comisión directiva, revisores de
cuentas y congresales en el ámbito de la filial de la asociación donde se la
proponía como secretaria en una lista opositora.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al
reclamo, por lo que la empleadora y el sindicato cuestionaron la decisión ante
la Cámara de Apelaciones en lo Laboral.
Ambas entidades negaron los hechos y manifestaron que
la mujer denunció los hechos ante el INADI sólo para buscar un beneficio
económico. Sostuvieron que se realizó una incorrecta apreciación de las pruebas
testimoniales.
Para los camaristas, los testigos fueron convincentes
y lograron acreditar los hechos denunciados. En concreto, señalaron que la
reclamante se postuló para un cargo de representante sindical y que durante las
elecciones, en la clínica en la que trabajaban, se repartieron panfletos en los
cuales se hacía mención a una enfermedad que padecía.
A pesar de que otros empleados le pidieron a la
directora del sanatorio que detenga el accionar de los acosadores, ella les
respondió que "no podía hacer nada" porque era "un asunto del
sindicato".
De esta forma, los jueces llegaron a la convicción de
que no quedaban dudas de los tratos hostiles y agraviantes contra la reclamante
y que éstos se condecían con el dictamen 202/05 del INADI, respecto de los
actos llevados a cabo por los delegados de la lista oficial, que contaron con
la anuencia de las máximas autoridades de la compañía y de la asociación
gremial.
"El artículo 1 de dicha norma prescribe que quien
menoscabe derechos y garantías fundamentales reconocidos por la ley fundamental
será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio
o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionado",
señaló la sentencia.
Luego, agregaron que "el mismo artículo
particularmente considera actos u omisiones discriminatorias los determinados
por motivos de: raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Si bien las formas de discriminaciones no eran
abiertas ni explícitas, (ya que sólo se mencionaba sus iniciales), aquellas no
se apoyaban en normas legales y como tales actitudes tienen un amplio repudio
general el encubrimiento y la disimulación del acto.
"Aún cuando existe una norma legal sustantiva que
establece la prohibición de discriminación en forma genérica por cualquiera de
las causas, la víctima de dicha acción ilegal tiene gran dificultad en hacer
valer el derecho violentado si se ve obligada a presentar todos los elementos
de prueba de la discriminación", destacaron los jueces.
Además, consideraron que la discriminación indirecta (en
la que no se menciona explícitamente a quien se ataca, pero se da a entender)
puede ser considerada un mecanismo para superar la dificultad de la prueba ya
que esta es trasladada en gran medida al demandado en cuanto a la justificación
de la acción que implicó un acto discriminatorio.
Asimismo, tuvieron en cuenta que el artículo 9 de la
Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dispone: "Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la Ley, o en la apreciación de la prueba en los
casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido
más favorable al trabajador".
De esta forma, señalaron que "si bien en los
panfletos no se señalaba el nombre de la candidata de la lista que tenía una
enfermedad, no se acreditó que hubiera otra persona o varias de ellas que
padecieran el Virus de la Inmunodeficiencia humana, es decir que la alusión era
directa a la reclamante".
En consecuencia, la asociación no podía desconocer el
trato discriminatorio que se estaba produciendo en el acto eleccionario y,
conforme los dichos de los testigos, los volantes también fueron repartidos en
el propio sindicato. Por lo cual, ambos debían responder solidariamente ante el
pedido de resarcimiento por daño moral.
¿Cómo se prueba la discriminación?
Para que se configure daño moral, los jueces entienden
que es necesario un comportamiento adicional del empleador ajeno al contrato
laboral, que debe tratarse de una conducta injuriante y nociva para el
trabajador y que la prueba de ésta recae en él.
En cambio, cuando se invoca que ha existido un daño
fundado en la discriminación, los magistrados consideran que debe invertirse la
carga de la prueba, es decir, que le corresponderá al empleador demostrar que
no existió tal conducta.
Al respecto, no existen pautas claras en cuanto a qué
-concretamente- debería probar quien es acusado de tal proceder. La carga de
demostrar que algo 'no ha ocurrido' puede resultar imposible, y en el ámbito
del derecho se denomina "probatio diabólica".
Juan Manuel Minghini, socio del Estudio Minghini,
Alegría & Asociados, comentó al respecto que "la prueba de un hecho
negativo resulta sumamente complicada y difícil de realizar, por lo que la
mayor prevención deberá adoptarse durante la relación laboral".
Para el abogado, las empresas deberán tomar medidas
estrictas cuando llegue a su conocimiento alguna circunstancia personalísima
del empleado, que eventualmente podría ser considerada como discriminatoria.
Es decir, que al enterarse de éstas deberán adoptar
mayores cuidados y niveles de exigencia con respecto a ese trabajador, pues
cualquier conducta podría considerarse discriminatoria teniendo en cuenta que
la tendencia es que se invierte la referida carga probatoria.
Sobre la aplicación de la Ley Antidiscriminatoria en
el marco de las relaciones laborales, Daniel Orlansky, socio de Baker &
McKenzie, consideró que "debería limitarse a los casos en los que las
pruebas demuestren de modo categórico un acto o comportamiento discriminatorio
en perjuicio del trabajador, sea que esta discriminación se hubiera producido
por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".