Principales cambios en las relaciones de familia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Un
nuevo Código Civil y Comercial es más que necesario, la sociedad se merece un
nuevo
texto
que actualice la regulación de nuestra vida cotidiana. Sucede que mucha agua ha
corrido
debajo del puente, y en especial, en los últimos años. Somos país de matrimonio
igualitario
–siendo realmente un ejemplo para toda la región, siguiéndose postulados
básicos
que marca la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos que han
marcado
un rumbo de ampliación de derechos como ha sido el resonado caso "Atala Riffo
contra
Chile" del 24/02/2012 en el que se dice de manera elocuente que la orientación
sexual
es una categoría sospechosa, es decir, que tiene una fuerte sospecha de
discriminación-
y en este mismo sentido, la ley de identidad de género, la ley de cobertura
de
técnicas de reproducción asistida, la ley de protección integral de derechos de
niños,
niñas
y adolescentes, la ley de protección integral de las mujeres, y tantas otras
legislaciones
por mencionar las más recientes para mostrar y demostrar que un nuevo texto
civil
integral que se anime a "dar de nuevo" en el campo del derecho privado.
Por
manda constitucional- convencional, este nuevo y necesario texto debía tomar
todos los
avances
y desarrollo que se ha venido dando en el campo de los Derechos Humanos, el
cual
ha
interpelado de manera profunda la legislación civil actual, a tal punto de
presionar una
nueva
normativa integral y sistémica.
Tanto
el Código Civil originario como la gran reforma que ha tenido en el año 1968
durante
el
gobierno militar de Onganía tras la sanción de la ley 17.711, fueron decisiones
a libro
cerrado.
Este nuevo código es el resultado de un largo proceso de debate, no sólo en
audiencias
públicas realizadas en diferentes lugares del país, sino también en distintos
ámbitos
académicos, jornadas, cursos, artículos de doctrina, medios de comunicación,
incluso,
mediante publicidad televisiva en las tandas publicitarias durante la
transmisión de
partidos
de fútbol (con lo significa eso en un país futbolero como el nuestro). ¿Puede
decirse,
entonces que no ha habido "debate"? ¿No será, en realidad, que esta afirmación
esconde
a modo de excusa, una clara resistencia a los cambios que se vienen dando en la
ampliación
de derechos? ¿Acaso es casualidad -o causalidad- que las principales críticas
han
estado dirigidas al campo del derecho de familia, el que más apertura,
inclusión y
transformación
cultural generan?
¿Cuáles
son los pilares sobre los que se edifica este libro segundo? El principio de
igualdad
y
no discriminación, el principio de libertad e intimidad, el principio de
realidad, el
reconocimiento
de diversas formas de vivir en familia, el principio de autonomía progresiva
de
niños, niñas y adolescentes, el derecho a vivir en familia, el principio de
solidaridad
familiar
y todo ello, transversalizado por la protección al más débil y junto a ello, la
obligada
perspectiva de género ya que en muchas ocasiones, las más débiles son las
mujeres
que tras la ruptura de la pareja se quedan totalmente desamparadas. En ese
marco,
cuáles
son los principales cambios que propone el nuevo Código, esto es lo que se
pretende
sintetizar
en el próximo punto.
-
La forma en que estos se plasman en tu especialidad y cómo cambian/mejoran, la
vida
de las personas.
Los
cambios y mejoras en la vida de las personas en el campo del derecho de
familia, son
muchos,
y eso era obvio. ¿Acaso Vélez Sarsfield podría imaginarse que una mujer sin
pareja
puede ser madre por reproducción asistida con donación de esperma de un
tercero?
Para
ser bien sintética, las principales modificaciones en el Libro Segundo dedicado
a las
"Relaciones
de Familia" son las siguientes:
En
primer lugar, se regulan diferentes formas de vivir como ser las parejas no se
casan que
en
el nuevo Código se denominan "uniones convivenciales" así ya en el propio
término se
destaca
el elemento central de este tipo de relaciones afectiva: la convivencia.
Veamos,
en la actualidad, diferentes leyes especiales regulan estas uniones de manera
parcial
(por ej., derecho a pensión, a continuar la locación urbana, a tomar medidas en
los
casos
de violencia familiar etc); estas leyes implican que el legislador reconoce
este tipo de
uniones
familiares. Regularlas de modo general, no es fácil en la Argentina, desde que
esta
realidad
social responde a diversas características (en algunos casos, opción libremente
asumida;
en otras, un integrante de la pareja vulnerable, en situación de notoria
desigualdad
frente
al otro). En cualquier caso, la ley debe ser una herramienta que, fundado en el
principio
de solidaridad, respete la autonomía y, al mismo tiempo, proteja a los más
vulnerables
para acercarse, de este modo, a la igualdad real. En la práctica – tal como se
comprueba
con numerosas sentencias– después de la ruptura de una unión convivencial,
uno
de los integrantes queda en estado de total desprotección; ante el silencio
legislativo,
algunos
jueces se "animan" a soluciones coyunturales, aún sin texto legal expreso;
otros,
por
el contrario, sostienen que no pueden avanzar sin ley. Es necesario, pues, una
normativa
con
pautas claras, que establezca qué derechos mínimos tienen las personas que
viven en
convivencia,
para evitar la "lotería" judicial, que muchas veces escapa al campo de la
discrecionalidad
para entrar directamente en el de la arbitrariedad. Desde ya, no es lo
mismo
casarse que formar una unión convivencial. ¿Cuáles son las diferencias? Varias
y
sustanciales.
El matrimonio genera una gran cantidad de efectos jurídicos que no operan en
las
uniones convivenciales, entre otras, las siguientes: 1) el cónyuge es heredero
legitimario,
o sea, la ley obliga a que un porcentaje de la herencia se le reconozca al
cónyuge
supérstite; el conviviente no es heredero; la única manera de que reciba en la
herencia
es hacer un testamento y designarlo beneficiario; aun así, hay que respetar el
derecho
de los otros herederos forzosos, por ej., los hijos ; 2) el matrimonio genera
un
régimen
de bienes, de comunidad o de separación de bienes; las uniones
convivenciales
exigen
un pacto expreso que regule la situación de los bienes que se adquieren durante
la
unión;
3) producido el divorcio, en supuestos excepcionales (por ej., se trata de un
cónyuge
enfermo
o en estado de necesidad o vulnerabilidad) el ex cónyuge tiene derecho a
solicitar
una
cuota alimentaria; este derecho no existe en la unión convivencial, ni siquiera
en forma
excepcional.
No herencia, no régimen de bienes, no alimentos después de la ruptura, son
efectos
jurídicos de gran relevancia para observar fácilmente que NO es lo mismo estar
casado
que estar en unión convivencial.
También
se regulan los derechos que surgen de las "familias ensambladas" más conocidas
como
"los tuyos, los míos y los nuestros". Estos núcleos familiares son una realidad
social
en
constante aumento. Se trata de familias que se constituyen a partir de segundas
o terceras
nupcias
o convivencias teniendo uno o ambos contrayentes/convivientes hijos de otra
relación.
El proyecto recepta este tipo de familias y reconoce la figura del progenitor
afín,
es
decir, aquel que sin ser el padre o madre vive el día a día cotidiano con este
niño de su
pareja.
En este sentido, se prevé la atribución de cooperar en la crianza y cuidado de
los
niños/as,
la de actuar en casos de urgencia, etc; obviamente, si hay desacuerdo,
prevalece
el
criterio del progenitor, todo ello sin afectar los derechos de los que tienen
la
responsabilidad
parental de ese niño. Asimismo, el progenitor afín tiene deber de alimentos
a
favor de los hijos de su cónyuge o conviviente, deber subsidiario, pues los
principales
responsables
son sus padres.
En
materia matrimonial, también se introducen varios y sustanciales cambios, en
especial,
en
lo relativo a su ruptura. La práctica judicial permite afirmar que los
matrimonios se
divorcian
cada vez mejor, es decir, sin "tirar la ropa sucia" a los jueces. ¿Cuál es la
razón?
El
daño o alto grado de destrucción que los juicios causados o contenciosos causan
a los
hijos
y a los propios cónyuges. La ley tiene un importante valor pedagógico; derogar
el
sistema
de divorcio fundado en la noción de "culpa", significa decir a la gente que la
ley no
da
"armas" a los cónyuges para "pelearse y destruirse" en los tribunales. A
diferencia de lo
que
sucede con la mayor parte de los conflictos judiciales (accidentes de tránsito,
juicios
por
reivindicación, etc), en los casos de divorcio, especialmente si hay hijos, la
pareja se
separa
pero ambos seguirán siendo padres y, por lo tanto, deberán mantener, al menos,
un
mínimo
de comunicación; en consecuencia, es necesario evitar el desgaste que siempre
produce
un proceso judicial largo, doloroso y iatrogénico cuya sentencia nunca termina
de
satisfacer,
ni siquiera al que "ganó" el juicio. ¿El dolor producido por la ruptura
matrimonial
puede ser calmado por la sentencia? Hay dolores que no son jurídicos, son
extrajurídicos,
y la solución debe encontrarse, entonces, en otras áreas del saber. Por otro
lado,
por lo general, desde una visión integral, sistémica y compleja de las
relaciones
humanas
resulta difícil encontrar un solo culpable; normalmente, ambos miembros de la
pareja
han contribuido a llegar a una situación límite que culmina con la ruptura del
vínculo
afectivo.
Mucho antes de llegar a los tribunales, las parejas ya se han "divorciado"
internamente;
por eso, el proceso judicial debe ser lo menos burocrático posible, dejando
fuera
de este ámbito las desilusiones y desamores. La instancia judicial debe servir
para
acompañar
a los cónyuges a resolver cómo será el futuro; es decir, debe decidir los
efectos
jurídicos
del divorcio (cómo se dividen los bienes, qué pasa con la vivienda, la dinámica
con
los hijos, etc); no debe insistir en revisar el pasado, lo que ya pasó, por qué
se llegó a
esa
situación. Ninguna persona debe ser obligada a revelar esa intimidad familiar
frente a
una
autoridad pública si sólo pretende obtener la disolución del matrimonio. En
este
contexto,
fácil se advierte que para aquellos que sostienen que el nuevo Código recepta
un
divorcio
express de manera peyorativa, ello no es así. El proceso de divorcio se
transforma,
siendo
más una labor de co-construcción con abogados mediadores (y no litigantes, que
lo
único
que les interesa son intereses personales más que el bienestar de todo el grupo
familiar)
de soluciones consensuadas sobre los efectos derivados del divorcio, y no un
proceso
que sea una intervención estatal a través de la figura del juez en la vida
íntima del
matrimonio,
debiéndole decir cuáles son las razones que hacen "moralmente" imposible la
vida
en común, o demostrando supuestas "culpas" que en definitiva, lo único que sí
queda
en
claro es la desavenencia en la relación de pareja.
Desde
una visión sistémica, un buen divorcio constituye un elemento central para un
buen
funcionamiento
de las relaciones entre padres e hijos tras la ruptura de la pareja. En ese
marco
se incorpora la noción "coparentalidad". Así, el nuevo Código modifica
sustancialmente
el régimen actual que prioriza a un padre por sobre el otro. Es decir, tras la
ruptura
de la pareja, el Código que se deroga otorga la tenencia a uno de ellos (por lo
general,
la madre a quien prefiere para la tenencia de los hijos menores de 5 años),
ostentando
el otro un lugar secundario o periférico. El nuevo código invierte esta regla,
de
conformidad
con el principio de igualdad, en tanto el hijo tiene derecho a mantener vínculo
o
relación con ambos. ¿Cuál es el sistema que responde a la idea de que la
ruptura de los
padres
impacte lo menos posible en la vida de los hijos? La respuesta es clara: el
ejercicio
de
la responsabilidad y cuidado personal compartido. O sea, que si mientras los
padres
vivían
juntos, ambos llevaban delante de manera indistinta los actos de la vida
cotidiana de
los
hijos, tal modo de vida debe mantenerse después de la ruptura. Ya se ha hablado
del
valor
pedagógico de la ley; pues bien, esa es una de las razones por las cuales la
regla es el
ejercicio
y el cuidado personal compartido; es éste el régimen que mantiene por igual el
fortalecimiento
y desarrollo del vínculo afectivo con ambos padres. La solución no impide
que
en algunos supuestos, en pro del interés superior del niño, los padres acuerden
o el juez
acuerde
el cuidado a uno solo, pero siempre se debe asegurar el debido derecho de
comunicación
con el otro progenitor.
Retomando
el régimen matrimonial, cabe destacar otra modificación que es obvia a la luz
del
principio de autonomía y libertad y que se refiere al derecho matrimonial
involucra al
régimen
de bienes. Sucede que en el nuevo Código Civil, los cónyuges van a poder elegir
entre
el sistema vigente de comunidad o por el de separación de bienes. Fácil se
concluye
que
un sistema que no permite ninguna opción, no respeta el mencionado principio de
libertad.
La realidad es compleja; la inserción de la mujer en el mercado laboral ha
traído
consigo
una mirada crítica de los roles estereotipados de "mujer cuidadora- hombre
proveedor"
sobre los cuales se edificó el régimen de bienes en el matrimonio: un régimen
único
y forzoso. ¿Por qué los cónyuges no pueden optar, al menos, entre dos
regímenes
como
acontece en todos los países del globo menos en unos pocos –Bolivia, Cuba y
algunos
estados de México-? Ahora bien, algunos se podrían preguntar si esta opción no
podría
perjudicar, en definitiva, a las mujeres si ellas optaran por el régimen de
separación
de
bienes. Como regla, la posibilidad de optar entre un régimen u otro no
perjudica a nadie;
tampoco
a las mujeres. Por el contrario, supone la posibilidad de ejercitar la propia
autonomía
que se verá reflejada en la elección que hagan los contrayentes, al celebrar
matrimonio,
o cónyuges, después de casados, si pasado como mínimo un año advierten que
esa
no era la elección que les conviene. Como se dijo, la ley tiene un fuerte valor
pedagógico;
la posibilidad de optar entre estos dos regímenes se edifica como una
oportunidad
clara de contribuir a de-construir los "estereotipos" fuertemente arraigados en
el
imaginario social de la mujer como "cuidadora de la casa y los hijos" y
económicamente
dependiente
del hombre; imaginario que en cada vez en mayor cantidad no se condice con
la
realidad; basta mirar los resultados del censo de 2010 que revelan que cada vez
hay más
mujeres
jefas de hogar. Ahora bien, como la reforma reconoce –por aplicación del
principio
de realidad- que en diversos hogares