Sólo el que embarga primero puede reclamar intereses

Los embargos posteriores sólo
alcanzan al capital, por lo que su sustitución en dinero es suficiente
para levantar la cautelar
La Cámara 6ª Civil y Comercial de la
ciudad de Córdoba rechazó la apelación presentada por el actor embargante,
confirmando así la resolución de primera instancia que hizo lugar al
levantamiento de embargo mediante depósito del capital reclamado por el actor.
El tribunal interpretó que el dinero
depositado para que se deje sin efecto el embargo era suficiente, ya que sólo
quien detente la calidad de primer embargante puede reclamar intereses y costas
sobre el bien embargado.
El tribunal integrado por los vocales
Alberto Zarza, Silvia Palacio de Caeiro y Walter Simes, al analizar el agravio
del actor, detalló: "El actor embargante cuestiona los fundamentos que expuso
el Juzgador a los fines de justificar el rechazo del incidente de levantamiento
de embargo deducido por la tercera adquirente del bien inmueble matrícula
N°144.340 Dpto. Capital (11), Sra. Malena Sánchez". Al respecto, se precisó que
la queja "encontraba génesis" en las razones que adujo el sentenciante para no
admitir el levantamiento del embargo, concretamente en el hecho de que sólo se
solicitara a la tercera adquirente, como presupuesto de admisión del incidente,
el depósito del monto nominal de la cautelar más los intereses referidos en el
fallo y no el monto del crédito, intereses y costas del juicio correspondientes
al juicio donde se despachó la medida precautoria.
16En ese sentido, en el fallo se
sostuvo que el apelante pretendía, como lo refirió al evacuar la vista corrida
del incidente de levantamiento de embargo, que la adquirente del inmueble
depositara no sólo el monto por el cual se trabó la cautelar sino también los
intereses y las costas del juicio.
Bajo esas premisas, la alzada
consideró que el artículo 745 del CCCN establece: "Prioridad del primer
embargante: El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene
derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores (…). Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios
en los procesos individuales (…). Si varios acreedores embargan el mismo bien
del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la
medida… Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores".
Del texto de la norma se entendió
que la reglamentación de la preferencia al cobro de la totalidad del crédito
(capital, intereses y costas) fue dispuesta sólo a favor del primer embargante
y el apelante en el caso no revestía tal carácter.
Autos: "PREGO RODRÍGUEZ, LUIS MARTÍN C/SÁNCHEZ, CARLOS PASTOR Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – CUERPO – PREGO RODRÍGUEZ, LUIS MARTÍN C/ SÁNCHEZ, CARLOS PASTOR Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE. N° 7245520", [/privado]