Reglamentación del domicilio fiscal electrónico

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Ciudad
de Buenos Aires, 24/07/2018
Fecha
de Publicación: B.O. 25/07/2018
VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y
Que
el Título VII de la Ley N° 27.430 modifica la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y su modificaciones, otorgando el carácter de obligatorio a la
constitución del domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 3 de la citada Ley de
Procedimiento Tributario.
Que
la referida norma legal define al domicilio fiscal electrónico como el sitio
informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que producirá
en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido,
siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y
comunicaciones que allí se practiquen.
Que
esta Administración Federal se encuentra facultada para establecer la forma,
requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de constituir el
domicilio fiscal electrónico, así como para prever excepciones a su
obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que
obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellas
cuestiones vinculadas al domicilio fiscal electrónico obligatorio en lo que
respecta a su constitución, implementación, efectos y excepciones; dejando sin
efecto lo previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente,
de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
sin número agregado a continuación del Artículo 3° y el Artículo 100 inciso g)
ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por
ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO
1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter
obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere el artículo sin
número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, modificado por la Ley N° 27.430,
conforme a las formas, requisitos y condiciones que se establecen por la
presente.
Los
sujetos que tramiten la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberán
registrar la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico como requisito
previo a darse de alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
CAPÍTULO
A - PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO
2°.- A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los
sujetos indicados en el artículo precedente, deberán ingresar al servicio
denominado "Domicilio Fiscal Electrónico" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando
la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713 y sus modificaciones, debiendo además informar una dirección
de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado
servicio "web".
La
obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se considerará
cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico previsto en el párrafo
anterior.
No
se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando el
procedimiento para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) contemple en forma simultánea la registración del Domicilio Fiscal Electrónico,
de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de
inscripciones.
ARTÍCULO
3°.- Constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, los contribuyentes y/o
responsables podrán autorizar, a través del servicio con Clave Fiscal "Administrador
de Relaciones", a una o más personas a acceder a las comunicaciones y
notificaciones informáticas previstas en el Artículo 5°.
CAPÍTULO
B - EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO CONSTITUIDO
ARTÍCULO
4°.- El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los términos de la presente,
producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal
constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones aludidas en el Artículo 5°, que allí se
practiquen.
Los documentos digitales que se trasmitan mediante el
servicio "web" con Clave Fiscal "Domicilio Fiscal Electrónico" o por
intercambio de información a través del "WebService" denominado "Consumir
Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)" gozarán, a todos los
efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica,
constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información
contenida en ellos.
Las
especificaciones técnicas para consultar y leer los documentos digitales a
través del mencionado "WebService" se encuentran disponibles en el micrositio
institucional "http://www.afip.gob.ar/ws/".
CAPÍTULO
C- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES INFORMÁTICAS
ARTÍCULO
5°.- Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico
constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones,
requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios,
comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo.
Asimismo,
esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones
remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la
dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el
contribuyente o responsable.
ARTÍCULO
6°.- Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que se refiere el
artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables, por sí o a través de
las personas debidamente autorizadas, deberán ingresar al servicio "web" con
Clave Fiscal "Domicilio Fiscal Electrónico" o consultar en el "WebService"
denominado "Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)".
Dicho
ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día,
durante todo el año.
La comunicación o notificación que se curse contendrá,
según corresponda, como mínimo los siguientes datos: a) Identificación precisa
del acto o del instrumento, de que se trate, indicando su fecha de emisión,
tipo y número, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario
firmante y número de expediente y carátula, cuando correspondiere.
b)
Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o archivo
informático adjuntando el instrumento o acto administrativo íntegro de que se
trate.
Asimismo,
por cada comunicación o notificación, el sistema informará:
1. Fecha
de disponibilidad en el sistema.
2. Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y apellido y nombres,
denominación o razón social del destinatario.
3. Tipo
de comunicación o notificación.
4. Tema.
5. Fecha
en que se considere perfeccionada la comunicación o notificación.
ARTÍCULO
7°.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, conforme
al procedimiento previsto por la presente, se considerarán perfeccionadas en
los siguientes momentos, el que ocurra primero: a) El día en que el
contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la
apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación,
mediante el acceso al servicio "web" "Domicilio Fiscal Electrónico" o por
intercambio de información a través del "WebService" denominado "Consumir
Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)", o b) a las CERO (0) horas
del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o
notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el
inciso precedente.
Cuando
el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el
momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
En
caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a VEINTICUATRO
(24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b)
de este artículo. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará
perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-,
posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el
usuario se notifique con anterioridad a esos días.
CAPÍTULO
D - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO
8°.- Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir
Domicilio Fiscal Electrónico: 1. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social.
2.
Los contribuyentes que:
2.1. Tengan
el domicilio fiscal actualizado y constituido en localidades cuya población
resulte inferior a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos
oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda,
correspondientes al último censo poblacional realizado, y
2.2. Cumplan
de manera conjunta con los siguientes requisitos: 2.2.1. Posean la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo "Activo", de
acuerdo con la Resolución General N° 3.832 y su modificación, durante los
últimos DOCE (12) meses.
2.2.2. No
hayan registrado una baja de oficio en los términos del Decreto N° 1.299 del 4
de noviembre de 1998, del Artículo 32 del Decreto N° 806 del 23 de junio de
2004 o del Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.
Los
contribuyentes a que se refiere el punto 2. que cumplan los requisitos allí
detallados deberán solicitar la excepción a la obligación de constituir
Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio "web" denominado "Domicilio
Fiscal Electrónico". El resultado de la misma será reflejado en la sección
"Datos registrales" de la opción "Consulta" del servicio "web" "Sistema
Registral" y tendrá una vigencia máxima de UN (1) año contado a partir de la
fecha de la registración de la novedad en el referido "Sistema Registral",
excepto que con anterioridad se incumplan los requisitos detallados
precedentemente. Transcurrido el plazo señalado, la vigencia de la excepción
será renovada anualmente de manera automática, de corresponder.
No
podrán solicitar la excepción aquellos sujetos que estén obligados a la
constitución del Domicilio Fiscal Electrónico por alguna norma específica
dispuesta por este Organismo.
CAPÍTULO
E- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 9°.- El Domicilio Fiscal Electrónico que
hubiera sido registrado en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria, se reputará válidamente constituido en el
marco del presente régimen, sin necesidad de efectuar el procedimiento
establecido en el Capítulo A, debiendo únicamente cumplir con el deber de
informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular,
en caso de no haberlos informado.
ARTÍCULO
10.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, que a la fecha de publicación de
la presente en el Boletín Oficial no hayan constituido el Domicilio Fiscal
Electrónico, deberán cumplir con la obligación de constituirlo hasta el día 30
de noviembre de 2018, inclusive, excepto que se encuentren obligados a su
constitución con anterioridad a dicha fecha.
CAPÍTULO
F- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
11.- La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico no releva a los
contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el
Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
ni limita o restringe las facultades de esta Administración Federal de
practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en
domicilios fiscales alternativos.
ARTÍCULO
12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución
general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se tendrá en cuenta a
efectos de categorizar al contribuyente y/o responsable en el sistema
informático "Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)", así como de obtener la
constancia de inscripción.
Para
subsanar la falta de constitución del Domicilio Fiscal Electrónico y/o la
información de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular se deberá utilizar el procedimiento sistèmico dispuesto
en el Capítulo A de la presente.
ARTÍCULO
13.- Déjanse sin efecto el Titulo V y los Anexos III, IV y V de la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Toda referencia en normas vigentes a la resolución
general citada en el párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal
Electrónico y a los servicios "e-Ventanilla" y "ventanilla electrónica", debe
entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO
14.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.
ARTÍCULO
15.- Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.