El nombre participa de los siguientes caracteres: a) Necesario. Todas las personas físicas deben tener un nombre. La ley 18.248 en el art. 1° consagra la obligación de toda persona física de llevar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo a las disposiciones en ella previstas. b) Único. Las personas físicas no pueden tener más de un nombre. c) Inalienable. El nombre es un atributo de la ...
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El principio de inmutabilidad del nombre encuentra su fundamento en la circunstancia de ser el nombre un atributo de la persona cuya función es la de identificar al sujeto en el medio familiar y social. La inmutabilidad es relativa, por cuanto la ley prohibe los cambios o adiciones arbitrarios, pero los admite cuando media resolución judicial, fundada en justos motivos....
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Dado que el nombre que se cuestiona es de uso relativamente común, no se logra poner de manifiesto la grave la molestia ocasionada por la conducta de una persona que lleva el mismo apellido, resultando a su vez notorio que con la misma denominación patronímica, hay muchas personas que en distintas comunidades sirven con altura a ellas y sobresalen entre sus pares por conocimiento y entrega....
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El principio de inmutabilidad del nombre encuentra su fundamento en la circunstancia de ser el nombre un atributo de la persona cuya función es la de identificar al sujeto en el medio familiar y social. La inmutabilidad es relativa, por cuanto la ley prohibe los cambios o adiciones arbitrarios, pero los admite cuando media resolución judicial, fundada en justos motivos....
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Sólo es viable el cambio, la supresión o la modificación del nombre cuando median justos motivos, siempre y cuando sean tan dignos de consideración, que merezcan apartarse de los principios que inspiran la regla de la inmutabilidad. De allí, entonces, que en esta materia habrá de imperar un criterio restrictivo.
Los elementos de convicción arrimados al proceso son insuficientes para tener por acr...
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La facultad que conceden a los progenitores los arts. 4° y 5° de la ley del nombre 18.248 debe interpretarse de acuerdo con el artículo 264 C.C., o sea, en el marco de una reclamación administrativa inscripta en la nómina de los actos derivados de la patria potestad.
Según el nuevo art. 264 C.C., la opción a la que se refieren los arts. 4° y 5° de la ley del nombre debe ser hecha conforme a la v...
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El juicio de desalojo no es la vía pertinente para discutir cuestiones que lo desbordan, como es el caso del mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Pero el demandado que resiste el desahucio alegando ser poseedor debe aportar los elementos probatorios que, prima facie, acrediten la verosimilitud de su alegación. Cuando ello no ha ocurrido, la sentencia favorable que obtiene el actor no s...
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Los instrumentos privados adjuntos con la contestación de la demanda no tienen valor probatorio ante la ausencia del reconocimiento de firmas de las personas a las que se les atribuyen. El solo hecho de su agregación al expediente no les otorga el carácter de instrumentos públicos, ni los convierte en auténticos, sobre todo cuando el juez no los tuvo por reconocidos ante el pedido de decaimiento d...
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El obligado al pago de las expensas comunes es el consorcista, esto es el propietario de la parcela horizontal que integra el consorcio. Ese propietario, conforme al régimen de los derechos reales en el sistema legal argentino, es el titular registral. El adquirente por boleto no es propietario porque carece del título apto para producir la transferencia del derecho real, esto es, la escritura púb...
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El art. 58 Const. Pcial. y de su ley reglamentaria 8067 resultan inconstitucionales ya que sustraen de la acción de los acreedores un bien que integra el patrimonio del deudor y que debe responder por su obligaciones. Asimismo incursionan en un materia reservada al Congreso de la Nación, ya que las excepciones a dicho principio sólo pueden disponerse en virtud de una norma expresa de la misma cate...
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